Adjunto remitimos contestaciones de la Dirección General de Trabajo, de fecha 1 y 7 de abril, a las consultas formuladas por CEOE los días 30 de marzo y 6 de abril. 
Por su relevancia y novedad, permite que destaque los 3 siguientes asuntos: 
1. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales: Interpretación del Artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020:
- El      artículo se limita a los contratos temporales suspendidos como      consecuencia de la aplicación de un ERTE por causa de fuerza mayor      o económica, técnica, organizativa o productiva de los artículos 22      y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
- Lo      anterior descarta tanto a los contratos que sean objeto de reducción,      como a los contratos que no estuviesen incluidos en el ERTE que, en su      caso, seguirán desplegando todos los efectos vinculados al mismo.
- La      interrupción del cómputo tiene que ver con la duración del contrato de      manera que la misma se interrumpe durante el periodo de suspensión y se      restablece una vez que dicha suspensión acaba.
- Si durante      el periodo de suspensión o tras la reanudación de la actividad y durante      el periodo “prorrogado” o ampliado concurriese alguna causa que      “haga decaer el objeto del contrato”, esto es, que le ponga fin de      manera válida y objetiva, se entenderá plenamente eficaz la extinción      del mismo. 
 
2. Mantenimiento del empleo: Alcance de la disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 8/2020:
- La      obligación      de mantenimiento del empleo durante el plazo de seis meses se      limita a las beneficiarias de la exoneración o reducción de las      cotizaciones previstas en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020 por      haberse acogido a los ERTE,s por causa de fuerza mayor del artículo 22      del citado cuerpo legal.
- En caso de      incumplimiento deberán reintegrarse las aportaciones empresariales      y de recaudación conjunta dejadas de ingresar.
- La      reserva de empleo se refiere a los trabajadores afectados por la medida      coyuntural de suspensión o reducción de jornada.
- Dicho compromiso      de mantenimiento del empleo deberá cumplirse y verificarse teniendo en      cuenta las características y circunstancias de la empresa o del sector      correspondiente, atendiendo en especial a la estacionalidad o variabilidad      del empleo u otras especificidades sectoriales.
Así, el compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. En el caso de contratos temporales, el compromiso tampoco se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
- El plazo      de los 6 meses se computa desde la finalización de las medidas de      reducción de jornada o suspensión de contratos basadas en el COVID-19.
 
3. Prohibición de despedir del artículo 2 del Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo:
- Dicha      prohibición se limita a las extinciones o despidos por las causas      descritas en los artículos 22 -fuerza mayor- y 23 -causas      económicas, productivas, técnicas y organizativas- del Real Decreto-ley 8/2020 relacionadas con el COVID-19.
- La      prohibición se extiende durante el periodo de alarma con sus      prórrogas, que es al que se extiende la vigencia de las medidas previstas      en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
- La prohibición      no alcanza a otras causas de extinción válidas que ninguna      relación guarden con el coronavirus y el estado de alarma.
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